La declaración unilateral de Guerra que lanzara Felipe Calderón en contra del crimen organizado al inicio de su administración, no sólo es cuestionada y cuestionable por los costos en vidas humanas, sociales y productivos que ésta ha ocasionado en zonas muy localizadas del país, sino por la falta de previsión y planeación, la cual debió haber sido consensada con los poderes públicos.
La no observancia del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deja al descubierto la incapacidad y cerrazón del Estado mexicano para enfrentar con el derecho en la mano, las acciones ilegales del crimen organizado contra la población. Dice este artículo:
Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
En diversas localidades de los estados de Tamaulipas, Chihuahua y Michoacán, se han registrado fenómenos que pueden considerarse como perturbaciones graves de la paz pública, ya que sean detectado fosas comunes de cientos de personas, lo cual advierte la perpetración de crímenes de lesa humanidad en contra de migrantes, la abdicación de las policías municipales de sus tareas básicas, el asesinato regular de periodistas, secuestros sistemáticos contra ciudadanos y el establecimiento de grupos mafiosos que realizan actividades reservadas al Estado. En estricto sentido, esto constituye sendos peligros para la vida de las personas, por lo que el Estado mexicano debió haber tomado las previsiones necesarias para poder restablecer las condiciones de seguridad y protección de las personas respetando el marco constitucional vigente y las reglas del Derecho Humanitario Internacional.
El Estado mexicano y sus autoridades no han puesto en marcha los procedimientos constitucionales y legislativos enunciados arriba, para atender los graves problemas de inseguridad que a todas luces amenazan de forma permanente el ejercicio de las libertades individuales, el derecho a la vida y al patrimonio de las personas, dado que el artículo 29 de la Constitución establece que para restablecer las condiciones de seguridad mínimas que el Estado está obligado a prestar a la sociedad, se “podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo.”
Como ha habido un costo alto en vidas humanas, donde la población civil ha sido expuesta dentro de una virtual guerra civil desde 2006, año en que se oficializó una guerra contra el crimen organizado, las medidas contenidas en el artículo 29 Constitucional fueron obviadas, sin embargo, por las consecuencias internas que estos supone, el Estado mexicano está obligado a respetar el Derecho Humanitario Internacional para el caso de conflictos internos. De acuerdo al Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, el cual entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, con relación al párrafo 1 del artículo 1 de dicho instrumento establece
“1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949…se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.
Por ejemplo, la acción ilegal de grupos armados organizados ha dado pauta a la aparición de comunidades de personas desplazadas en el Estado de Tamaulipas, sin embargo, la intervención del ejército no ha posibilitado la protección de las personas que no participan directamente en la guerra contra el crimen organizado del gobierno federal, ya que ha quedado expuesto a la opinión pública que ha habido atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal, contraviniendo lo dispuesto en el inciso a) párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo relativo a las garantías fundamentales.
Asiste el derecho para que los familiares de las víctimas civiles de la guerra contra el crimen organizado exijan el esclarecimiento de dichos delitos, más aún cuando haya habido el asesinato de civiles a manos de militares, sin haber adoptado las medidas de seguridad establecidas en el Protocolo II. Es menester señalar que la intervención de relatores internacionales de Naciones Unidas puede ser invocada por los familiares y deudos de las víctimas, ya que el monitoreo permanente de la ONU, no es un asunto en el que se deba pedir permiso a las autoridades mexicanas, ya que están siendo afectadas normas imperativas de derecho (jus cogens) que el Estado mexicano no ha atendido.
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